Diego Chico Castaño, graduado social, en nombre y representación de María Jesús Ramos Castaño, con dni0414614-w, médico de familia y presidente del sindicato Asociación Sindical de Interinos, según poder de representación que se acreditará en autos mediante comparecencia ante secretario judicial o poder notarial, con domicilio a efecto de notificaciones en el despacho profesional sito en la calle Antonio López No. 49 primera. C)de la localidad de Madrid, código postal 28019, por medio del presente escrito y como mejor proceda en derecho dice.
Que interpone demanda contra la resolución por silencio administrativo de la reclamación previa interpuesta en fecha 16 de agosto del 2005 contra el Instituto Nacional de la Salud, sucedido por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, organismos dependientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, con domicilio en la Calle Alcalá nº 56 de la localidad de Madrid, como parte empresarial de la Mesa Sectorial de Sanidad y como codemandados a los sindicatos más representativos del sector, presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, CC.OO, UGT, CSIF, SAE, SEMSATSE en la dirección de la Mesa Sectorial de Sanidad sita en la citada calle Alcalá nº 56 de Madrid,por la negativa a proceder a la remisión para el registro, depósito ypublicación del pacto de fecha 23 de noviembre de 1999 y del acuerdo de fecha 2 de agosto del 2001, suscrito entre la empresa y los sindicatos representados en la mesa sectorial de sanidad.
Se interpuso reclamación previa a la vía judicial de conformidad con elartículo 69. 1, de la ley de Procedimiento Laboral, habiendo trascurrido más de un mes.
La reclamación previa se dirigía contra la administración y se incluía como codemandados a los sindicatos firmantes de los citados acuerdo y pacto, por ello entendemos que no procede el requisito previo de intento de conciliación con los codemandados, regulado en el artículo 63 contra los sindicatos firmantes, toda vez que se ha realizado reclamación previa en la que se incluían a los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1 del citado de texto legal que establece que se exceptúa del requisito previo del intento de conciliación a los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa.
La demanda se dirige contra los firmantes de los citados acuerdos, al carecersegún entiende esta parte la denominada Mesa Sectorial de Sanidad de personalidad jurídica propia, pero si se interpreta que la Mesa Sectorial tiene personalidad jurídica propia e independiente de sus componentes, la demanda se dirige contra el representante legal de la Mesa Sectorial de Sanidad al citado domicilio del INGESA en C/ Alcalá nº 56 de Madrid.
COMPETENCIA.
Es competencia del orden jurisdiccional de lo social el conocimiento del pleito por razón de la materia, tutela de los derechos de libertad sindical de conformidad con lo dispuesto en el art 2.k de la Ley de Procedimiento Laboral.
PROCEDIMIENTO.
Por razón de la materia, tutela de la libertad sindical individual y como sindicato, el regulado en los artículos 175 y siguientes de la ley de Procedimiento Laboral.
De no ser aceptado el procedimiento especial se solicita que se de a la demanda la tramitación ordinaria.
Basamos la demanda en los siguientes:
Hechos.
Uno. La exposición de motivos de la ley 16- 2001 de 21 de noviembre, boe del 22, sobre proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en el Insalud, nos dice en su exposición de motivos que es interés del legislador el cumplimiento de lo acordado en el pacto de fecha 23 de noviembre de 1999, suscrito por el Insalud y los sindicatos más representativos en la Mesa Sectorial de Sanidad que tiene por objeto la reducción de la temporalidad de su personal a un porcentaje que no superara el tres por ciento de su plantilla.
La citada exposición de motivos también nos dice que la razón de la ley es dar coberturalegal al acuerdo firmado en la mesa sectorial de sanidad, entre los demandados, en fecha 2 de agosto del 2001.
El pacto y acuerdo citados regulan condiciones de empleo y afectan a trabajadores del Insalud, distribuidos en más de 1400 centros de trabajo y con una plantilla de más de 135.000 trabajadores en el momento a que se refieren los hechos.
Dos. Sabemos, pues, que existen porque nos lo dice el legislador en la Ley; un pacto de fecha 23 de noviembre de 1999 y un acuerdo de fecha 2 de agosto del 2001, suscritos en la mesa sectorialde sanidad ; pero a pesar de haber buscado, no hemos conseguido encontrar el boletín oficial del estado en el que fueron publicados el citado pacto y acuerdo; lo quenos lleva a pensar que los mismos no fueron publicados.
Y ello seguramente no por un error de la oficina administrativa o del boletín oficial del estado, sino porque la mesa negociadora y sus componentes decidieron no remitir a la oficina pública el pacto y acuerdo.
Hecho que entendemos contrario a la ley, según razonaremos.
Fundamentos de derecho.
Uno. El artículo 36 de la ley 9/1987, de 12 de junio sobre determinación de condiciones de trabajo negociación colectivay participación en la determinación de las condiciones de trabajo, en la redacción efectuada por la Ley 7/1990 de 19 de Julio,establece que los Acuerdos aprobados y los Pactos celebrados se remitirán a la oficina administrativa públicaa que hace referencia la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, boe del 8, de Libertad Sindical y seránde inmediato publicados en el boletín oficial correspondiente.
Entendemos quelas partes son libres para negociar con mayor o menor intensidad, sobre unos temas u otros , de llegar a acuerdos o pactos o de no acordar nada, pero una vez llegado al acuerdo y al pacto y firmados , las partes tienen la obligación de proceder a remitir dichos pacto yacuerdos ante el organismo administrativo, que ha de registrar y depositary que tiene la obligación de remitirlo al boletín oficial del estado para su publicación.
No es un acto discrecional de las partes negociadoras decidir si se procedeo no, a iniciar el proceso de registro, deposito y publicación delo pactado y acordado, sino que la ley establece de modo imperativo la obligatoriedad de su publicación, tras la notificación a la oficina administrativa.
Y ello porque el pacto y el acuerdo según recuerda el artículo 35 de la citada ley 9/1987, vincularán a las partes que lo suscriben. El término vincular que recoge el legislador ordinario no es otro que el mismo término que establece el legislador constituyente en el artículo 37.1 de laConstitución Españolaque obliga al legislador ordinario a desarrollar por Ley el derechos a la negociación colectiva y agarantizar la fuerza vinculante de los convenios.
Es absolutamente pacifica la doctrina legal y jurisprudencialque entiende que la denominada fuerza vinculante es equivalente a la fuerza de una norma, en sentido jurídico propio, como reguladora de las relaciones laborales de las partes firmantes, por ello al tratarse de una norma, inevitablemente el principio de publicidad y seguridad jurídica exige que seapublicada, como claramente establece el texto legal. Obviamos la doctrina general sobre la publicidad de la normas.
Dos.Pensamos que el proceder de los demandados no sólo incumple el citado artículo 36 de la ley 9/1987 sino que además constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la ley orgánica 11/1985 de dos agosto de Libertad Sindical,y ello porque la libertad sindical de los trabajadores individualmente considerados, entreotros la demandante como médico de familia empleada en el Insalud,tiene el derecho a la libertad sindical tanto en sentido positivo como negativo.
Contenido negativo que según expresa el legislador , no es otro que el derecho a no afiliarse a un sindicato, derecho que se ve gravemente limitado o vulnerado si la demandante necesita para conocer cuáles son sus condiciones de empleo o promoción profesional, acudir a la oficina de los sindicatos firmantes de los pactos o acuerdos en los que las mismas se regulan, para solicitar información; informaciónque el sindicato podrá darle como favor o previa afiliación.
Tres. Igualmente entendemos que la no publicación del pacto y acuerdo vulnerael derecho de los sindicatos minoritarios o no firmantes del pacto y acuerdoa la libertad de acción sindical, cuyo contenido está establecido en apartadosegundo del citado artículo 2 de la Ley 11-1985,tienen en el ejercicio de su libertad sindical, el derecho a formular su programa de acción y desarrollar actividades sindicales.
Programa de acción que se encuentra verdaderamente condicionado cuando no se conocen las condiciones de trabajo reguladas en pactos y acuerdos secretos..
Ello puede dar lugar a que el programa de acción del sindicato demandante sea coincidente en sus reivindicaciones con el contenido material de lo acordado y pactado en la mesa sectorial pero no publicado y por lo tanto desconocido.
Entendemosque los sindicatos minoritarios, y el demandante en concreto, tiene limitada su acciónsindical aldesconocer las condiciones que regulan las relaciones laborales o de prestación del servicio, por lo que corre el grave riesgo de plantear unas reivindicacionesy agotar su recursos sindicales; en materias que ya han sido objeto de pacto o acuerdo, simplemente hacer el ridículo.
La ignorancia de las condiciones de empleo reguladas en pactos secretos debilita gravemente la acción sindical de los minoritarios y constituye una competencia desleal que debe reputarse ilícita, por contraria a la pluralidad sindical.
Ello se evitaría si el pacto y acuerdo estuvieran publicados, por lo que al ser conocidos por este sindicato, el programa de acción sindical no tendría ninguna limitación, respetándose de este modola libertad sindical que la ley concede a este sindicato.
Cuarto. La sentencia que se dicte deberá de conformidad con lo establecido en el art 180 de la LPL.,de ser estimada declarar la existencia de vulneración de la libertad sindical, la nulidad radical de la conducta de los demandados , el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto.
Por la materia en la que nos encontramos, falta de publicación de dos normas, la reparación de las consecuencias derivadas del acto, sólo se puede conseguir si la condena a los demandados incluye que la publicación del acuerdo y pacto tendrá efectos jurídicos para los firmantes desde la fecha de su firma y para terceros, como no puede ser de otra manera por razones de seguridad jurídica,desde la fecha de su publicación
Por todo lo expuesto al Juzgado de lo Social suplicó.
Que se tenga por presentada demanda contra las personas jurídicasque constituyen la Mesa Sectorial de Sanidad o contra ésta, si tiene personalidad jurídica y tras el procedimiento legalse dicte sentencia por la que se declare laexistencia de vulneración de la libertad sindical denunciada, así como la nulidad radical de la conducta de los demandados y se ordene el cese inmediatodel comportamiento antisindicaly la reposición de la situaciónal momento anterior,y la reparación de las consecuencias derivadas del acto y se acuerde condenar a los demandados de modo solidario o a la mesa sectorial para que procedan a remitira la oficina pública el pacto de fecha 23- 11-1999 y el acuerdo de dos de agosto del 2001 a los efectos de su registro, depósito y posterior publicación de los mismos, con expresa declaración de que las partes están vinculadas por el pacto y el acuerdo desde la firma de los mismos.
Asimismo se acuerde la indemnización que el Juzgador estime oportuna por lo que se solicita una cuantía igual o superior a un Euro.
OTROSI PRIMERO DIGO.
Interesa al derecho de esta parte el recibimiento del juicio a prueba, por lo que proponemos.
1º.- Documental.
2º.- Testifical.
Para que se cite, en el domicilio de la demandadaINGESA-INSALUDC/ Alcalá nº 56 de Madrid al Presidente o Secretario o persona que en la mesa Sectorial de Sanidad ejerce la función de remitir los pactos y acuerdos suscritos para su remisión a la oficina pública, a fin deefectuarle una pregunta sobre las razones, causas o motivos por los que no remitió el pacto y acuerdo.
Por lo expuesto suplico:
Que así se proceda en la citación a los demandados.
En Madrid a 10 de Octubre del 2005.